miércoles, 26 de octubre de 2011

SRI: Uso de claves por internet y demás

Resolución SRI No. NAC-DGERCGC10-00494


Reformas a las Resoluciones No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de Diciembre del 2002, No. 734 del 30 de Diciembre del 2002; y, No. NAC 0019, publicada en el Registro Oficial No. 9 de del 28 de Enero del 2003.
Art. 1.- Al final del artículo 3 de la Resolución No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de diciembre del 2002, agréguese el siguiente inciso:

El Servicio de Rentas Internas podrá suspender los servicios electrónicos que pone a disposición del sujeto pasivo en la Internet, cuando sea evidente el uso indebido de los mismos.

Art. 2.- Agréguese al final del artículo 4 de la Resolución No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de diciembre del 2002, el siguiente inciso:

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el sujeto pasivo podrá también ser notificado en TU PORTAL, de la página WEB del Servicio de Rentas Internas, mediante notificación electrónica, de conformidad con la normativa expedida para el efecto.

Art. 3.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 6 de la Resolución No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de diciembre del 2002, por el siguiente:

El SRI realizará validaciones lógicas y aritméticas en línea sobre las declaraciones y anexos enviados a través de la Internet, siendo su facultad el rechazar tal información en caso de que las declaraciones contengan errores.

Art. 4.- Sustitúyase el inciso final del artículo 7 de la Resolución No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de diciembre del 2002, por el siguiente:

En caso de existir convenio de débito, entre el sujeto pasivo y el SRI, para el pago de las obligaciones tributarias a través de las instituciones financieras que mantienen un convenio especial de recaudación con el SRI, se indicará al sujeto pasivo a través del CEP, la cuenta y la fecha a partir de la cual se realizará el débito. De igual forma para los casos en que no exista un convenio de débito, el CEP indicará la fecha máxima en la que el sujeto pasivo tiene que efectuar el pago.

Art. 5.- En el artículo 8 de la Resolución No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de diciembre del 2002, incorpórese las siguientes reformas:

a) Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

El sujeto pasivo podrá realizar el pago total de sus obligaciones tributarias en efectivo u otras formas de pago que las instituciones financieras pongan a consideración de sus clientes; o, con notas de crédito, conforme las disposiciones legales vigentes; y,

b) Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:

En el caso de que el sujeto pasivo decida realizar sus pagos en las instituciones financieras que mantienen convenio con el SRI, podrá hacerlo hasta la fecha de su vencimiento de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

c) En el cuarto inciso, a continuación de la palabra 'crédito', incorpórese 'cartulares' y elimínese las palabras 'o compensaciones'.

Art. 6.- En el artículo 10 de la Resolución No. 1065, publicada en el Registro Oficial No. 734 del 30 de diciembre del 2002, incorpórese las siguientes reformas:

a) Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

'En caso de que el sujeto pasivo decidiera cancelar sus declaraciones a través de una autorización de débito automático, este entregará en cualquiera de las direcciones regionales o provinciales del SRI, con al menos tres días de anticipación a la fecha máxima para la presentación de sus declaraciones, el respectivo formulario de autorización de débito automático de cuenta corriente o de ahorros, debidamente firmado por el sujeto pasivo (representante legal para el caso de sociedades). La validez de dicho formulario será verificada por el SRI y la institución financiera correspondiente; y,

b) Sustitúyase el inciso final por el siguiente:

Los débitos que se realicen de las cuentas del sujeto pasivo, podrán efectuarse hasta el siguiente día hábil, al señalado como fecha de vencimiento de la declaración. Si la institución financiera confirma, mediante la notificación o aviso correspondiente, que el sujeto pasivo no cuenta con los fondos suficientes para cubrir el valor total de la declaración, se considerará a la declaración como no pagada y entrará al proceso normal de cobranza.

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución No. NAC-0010, publicada en el Registro Oficial No. 9 del 28 de enero del 2003, por el siguiente:

Art. 4.- Tecnología Aplicada.- La tecnología usada por el Servicio de Rentas Internas garantizará la individualidad, seguridad e integridad de la información comunicada por el sujeto pasivo.

Conforme a los principios de simplicidad administrativa, seguridad en el manejo de la información y neutralidad tecnológica, la seguridad de las transacciones realizadas y servicios prestados a través del portal electrónico del Servicio de Rentas Internas se garantizará mediante la clave de usuario del contribuyente y de su uso se derivarán todas las responsabilidades legales, de conformidad con la ley.

Las partes acordarán que por el estado de la tecnología, el uso del sistema informático para la presentación de declaraciones por medios electrónicos será por la Internet, pero que en caso de encontrarse a disposición de la Administración Tributaria o de los sujetos pasivos nuevas tecnologías o redes electrónicas, estas se entienden incorporadas al sistema, siempre que sean autorizadas por el Servicio de Rentas Internas.

Art. 8.- Agréguese a continuación del artículo 14 de la Resolución No. NAC-0010, publicada en el Registro Oficial No. 9 del 28 de enero del 2003, el siguiente artículo:

Art. (...).- Política para evitar el mal uso de claves.- El Servicio de Rentas Internas podrá suspender los servicios electrónicos que pone a disposición del sujeto pasivo en la Internet, cuando se evidencie un mal uso de estos por parte del titular o de su representante. En este caso, el sujeto pasivo o su representante podrán solicitar la reactivación de los servicios suspendidos; sin embargo, el Servicio de Rentas Internas, luego del análisis del comportamiento del sujeto pasivo, definirá la pertinencia del reestablecimiento de los servicios suspendidos.

La suspensión será informada oportunamente a través de los medios estipulados en el 'Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos'.

La suspensión de los servicios electrónicos, no exime del cumplimiento de obligaciones tributarias y deberes formales del contribuyente. En este sentido, el sujeto pasivo deberá realizar sus declaraciones en los otros medios determinados por las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, en la forma y plazos establecidos.

Art. 9.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la resolución que antecede, el Econ. Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 9 de agosto del 2010.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas

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